• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 2/2023
  • Fecha: 29/05/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Para determinar el orden jurisdiccional competente debe estarse a la naturaleza de la acción ejercitada, determinada por la pretensión formulada por el actor y por las normas jurídicas que alega como fundamento de aquella. En el caso, a pesar de la relación contractual existente entre la entidad demandante y el Canal de Isabel II, S.A., y que esta se encuentra regulada por el derecho privado, debe tenerse en cuenta que la parte actora ejercita una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración -derivada de las pérdidas ocasionadas por el cierre temporal de la cafetería explotada en las instalaciones de la demandada por la entidad actora como consecuencia de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia Covid-19-. La demandada es una entidad de derecho privado -una sociedad anónima de capital íntegramente público, dependiente de varias Administraciones públicas- que forma parte del sector público institucional, a la que resulta plenamente de aplicación el art. 35 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, de forma que los daños ocasionados por ella quedan sometidos al régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al orden contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: FERNANDO BARCIA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 320/2021
  • Fecha: 16/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque efectivamente existe una copiosa jurisprudencia, en relación al principio de la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución Española (54) , en relación a la subsanación de defectos dentro del proceso contencioso administrativo, los mismos se refieren al caso en que o bien el defecto hubiera sido apreciado de oficio, o bien cuando habiendo sido alegados de contrario hubieran sido contestados por quien incumplió tales requisitos formales. Tales requisitos no concurren en el presente pleito, primero porque los defectos de forma alegados por la recurrente, no le han causado indefensión imputable al órgano judicial, puesto que tuvo varios trámites (entre ellos el de conclusiones), para contestar a la alegación realizada por la defensa de la administración, y por otra parte, porque la apreciación de la falta de requisitos formales del artículo 45.2 d) de la LRJCA (55) , no se apreció de oficio, además el fallo ahora recurrido está perfectamente argumentado y no adolece de incongruencia alguna. La actora ha tenido varios trámites para aportar la documentación necesaria que garantice la correcta interposición del recurso, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, en definitiva, ni existió confusión por el órgano jurisdiccional como tampoco falta de claridad por parte de la defensa de la administración, sencillamente, la actora no reacciono procesalmente en tiempo y forma. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
  • Nº Recurso: 11/2023
  • Fecha: 16/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La experiencia profesional la refiere el baremo a los servicios prestados en la misma categoría en las Instituciones Sanitarias del Servicio Nacional de Salud o equivalentes de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. La prestación sanitaria realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud. La experiencia profesional es fuente de conocimiento y capacidad que se obtiene con el ejercicio de una determinada profesión o el desempeño de las funciones de un determinado puesto de trabajo; y, por ello, para afirmarla y valorarla como mérito, no hay que estar al estricto encaje organizativo de la institución o entidad donde se desarrollen los servicios, sino a la naturaleza de estos y su virtualidad, a través de su desempeño, de conferir el conocimiento y la capacidad experiencia que se busca en cada caso. La Administración no ha justificado que la circunstancia a la que alude denote una divergencia real y relevante en la experiencia que el trabajo en unos y otros centros (los públicos y los de la mutua) permite atesorar. La Administración se limita a insinuar, a sugerir. Y esto no es bastante en Derecho ni para probar hechos ni para justificar motivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 4131/2022
  • Fecha: 12/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho a figurar de alta en el Régimen correspondiente de Seguridad Social es imprescriptible, por lo que acreditada la prestación de servicios que generan la obligación de cotizar aunque esta no se haya cumplido procede cursar el alta figurando en la vida laboral la fecha real. no debe ser obstáculo para olvidar que no se le puede hacer cargar a la trabajadora que no ha sido responsable de no figurar de alta, la consecuencia adversa que se produce cuando no ha sido cursada su alta dentro del plazo reglamentario. Ha de considerarse que la parte actora sí que está legitimada para reclamar, tiene acción, siendo competencia de este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones planteadas en el presente recurso, habiéndose además reconocido su carácter imprescriptible y no pudiendo operar en contra de sus derechos la alegada imposibilidad de retroacción con relación al alta fuera de plazo porque ello no puede perjudicar al trabajador, y lo que se pretende es la constancia en su vida laboral de determinados períodos como trabajados, aunque no se le diera de alta por quien tuviera la obligación de hacerlo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
  • Nº Recurso: 512/2021
  • Fecha: 08/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se queja el recurrente del tratamiento para curar una fractura del quinto dedo de la mano derecha. Imputa un incompleto diagnóstico indica fractura no desplazada en la base de falange media del quinto dedo y fractura multifragmentada, angulada e impactada en la base de la falange proximal del quinto dedo sin descripción alguna de la lesión con rotura parcial amplia de la bandeleta central extensora del mismo dedo como lesión concomitante. Añade que se tardó en la operación quirúrgica. La Sala entiende que la competencia es de esta jurisdicción aunque se demande a la Mutua de Accidentes. En cuanto al fondo la Sala considera que lo único que podríamos estimar en esta demanda de responsabilidad patrimonial es una pérdida de oportunidad, al no haber procedido de forma quirúrgica en un primer momento. Sin embargo la valoración conjunta de las pruebas periciales practicadas llevan a la Sala a desestimar el recurso. Podemos obligar a que se pongan los medios adecuados y a que se realice un tratamiento acorde, con el estado de la ciencia y sobre todo con el estudio y análisis del paciente en el momento en que imputamos esa infracción, no con lo que conocemos con posterioridad. De lo contrario caeríamos en un sesgo retrospectivo prohibido por la jurisprudencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 555/2023
  • Fecha: 02/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora acudió el día 8 de septiembre de 2020 al Médico de Atención Primaria manifestando que veía puntos luminosos en el ojo con segundos de duración. El 25-9-20 es diagnosticada de retinopatía diabética no proliferativa en ambos ojos con edema macular clínicamente significativo, signos de HTA que debe ser valorado y tratado lo antes posible en consulta privada de oftalmología. El Médico de Atención Primaria solicitó la vía rápida de oftalmología, solicitud que fue desestimada por no cumplir los requisitos exigidos. Nuevamente en 6 de octubre de 2020 es diagnosticada por clínica privada de retinopatía diabética con edema macular quístico en ojo derecho; precisa tratamiento de antigiogénicos intravítreos en ojo derecho, siendo intervenida. No existe urgencia vital ni imposibilidad de utilizar los servicios de la sanidad pública acudiendo nuevamente al médico de Atención Primaria o acudiendo al servicio de urgencias oftalmológicas, aunque pueda haber existido falta de información a la paciente acerca del rechazo de la solicitud por la vía rápida, lo que daría lugar a reclamación por funcionamiento anormal de los servicios sanitarios, pero no a reintegro de gastos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
  • Nº Recurso: 213/2021
  • Fecha: 28/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conflicto competencial entre dos administraciones tributarias autonómicas: impuesto de transmisiones patrimoniales que grava la operación consistente en "adjudicación en pago de asunción de deudas". Conforme al TS la ampliación de capital de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca, supone la existencia de dos convenciones, una sujeta a la modalidad de "operaciones societarias", si bien exenta, por tratarse de una operación de reestructuración empresarial, y otra a la de "transmisiones patrimoniales onerosas". Si bien la Comunidad Autónoma de Madrid es competente para liquidar por el concepto de operación societaria, pues el domicilio fiscal de la entidad a cuyo favor se transmiten las participaciones sociales se encuentra en Madrid, no lo es en el caso del impuesto de transmisiones patrimoniales que grava la operación consistente en "adjudicación en pago de asunción de deudas", y que consiste precisamente en la transmisión de los distintos inmuebles que forman parte del activo de la sociedad cuyas participaciones se transmiten, sino tan sólo respecto de los bienes inmuebles que radican en su territorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
  • Nº Recurso: 2050/2021
  • Fecha: 24/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución del TEAC desestima la reclamación del demandante sobre liquidación del ISD. La cuestión principal que se plantea es que el demandante alega que tenía su residencia habitual en otra Comunidad Autónoma, siendo por tanto nulo de pleno derecho el acto impugnado, al ser dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio. En la sentencia se considera que la determinación de la residencia del recurrente constituía elemento central de las actuaciones inspectoras, por constituir presupuesto mismo para el ejercicio de la competencia por la Administración cesionaria. En el caso, la Administración autonómica había promovido el inicio de un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal, que no fue iniciado por la Administración del Estado, ni se dio intervención al obligador tributario, ni se dictó ninguna resolución, limitándose a elaborar un informe. Se considera que se produce una falta de procedimiento, puesto que la comprobación del domicilio fiscal constituía elemento central de las presentes actuaciones, y ha sido el procedimiento absolutamente omitido en la totalidad de sus trámites, lo cual determina la estimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
  • Nº Recurso: 411/2021
  • Fecha: 21/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la imposición automática del recargo del 30% de prestaciones sobre la Pensión por Incapacidad permanente reconocida a un trabajador derivada de la Responsabilidad Empresarial Administrativa atribuida a esta empresa por el accidente sufrido por el citado trabajador y como consecuencia del acta de Infracción propuesta por la Inspección de Trabajo. En el proceso lo que se discute es la posibilidad de suspensión de una reclamación por parte de la TGSS con aval ante la Administración teniendo en cuenta: a) Que no existe resolución administrativa donde se imputa una falta grave a la empresa; b) Que las decisiones del INSS y TGSS están siendo sometidas a revisión por la jurisdicción social; c) Que el interesado ha prestado aval ante la propia Administración. La Sala aprecia que la reclamación de deuda es ajustada a derecho, lo único que se puede cuestionar es la ejecutividad de la reclamación hasta que se pronuncie la jurisdicción social valorando la situación fáctica concreta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
  • Nº Recurso: 252/2022
  • Fecha: 05/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los actos que se pretende recurrir son meros reconocimientos de alta, extraídos del sistema de la empresa, una vez que la Tesorería ha mecanizado las altas de oficio en la empresa CEDIPSA, con su código de cuenta de cotización, en las fechas en las que la Inspección de Trabajo señala en su informe y a requerimiento de ésta, como un trámite interno de colaboración entre organismos y a los efectos de poder continuar con la instrucción de su procedimiento liquidatario y sancionador. A este respecto solo pueden ser objeto de recurso de alzada las resoluciones administrativas que se constituyen como un acto definitivo que pone fin al procedimiento y que decide con plenos efectos jurídicos. En congruencia con lo anterior es por lo que el artículo 121.1 de la Ley 39/2015 señala como objeto del recurso de alzada los actos y resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa a que se refiere el artículo 112.1 del mismo texto. No teniendo tal carácter las actuaciones reflejadas en la presente resolución, que no ponen fin al procedimiento ni deciden el mismo, por ello, es conforme a derecho inadmitir los recursos de alzada de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.c de la Ley 39/2015, al tratarse de un acto no susceptible de recurso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.